viernes, 17 de abril de 2009

DEMANDA

¿QUE ES UNA DEMANDA? (a grandes rasgos)

1)La demanda es el acto procesal por el cual una persona, que se constituye por el mismo en parte actora o demandante, formula su pretensión expresando la causa o causas en que intente fundarse ante el órgano jurisdiccional, y con el cual inicia un proceso y solicita una sentencia favorable a su pretensión.

2)La demanda es el acto fundamental con el que la parte actora inicia el ejercicio de la acción y plantea concretamente su pretensión ante el juzgador.

3)La demanda judicial es, en términos generales, toda petición formulada ante un tribunal de justicia y, en sentido estricto, aquel medio a través del cual una persona expone sus pretensiones a un tribunal iniciando así un proceso de carácter civil en sentido amplio (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.), constituyendo el primer acto que inicia la relación procesal.

Salvo los casos en que la ley disponga otra cosa, la demanda deberá formularse por escrito en la que se expresará (art. 194 C.P.C.E.P.):
I.- El tribunal ante el que se promueve;
II.- El nombre del actor o de quien promueva en su nombre, su domicilio particular y el domicilio que señale para recibir notificaciones,
III.- El nombre y domicilio del abogado patrono, con expresión de datos de inscripción de su título profesional, ante el Tribunal Superior de Justicia;
IV.- El nombre y domicilio del demandado o la expresión de que es persona incierta o desconocida.
V.- Bajo la pababra “Prestaciones”, el objeto u objetos que se reclamen y sus accesorios, así como el valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del Tribunal.
VI.- Bajo la palabra “Hechos”, la expresión clara y sucinta de aquellos en que el actor funde su demanda, numerándolos y narrándolos con precisión de tal manera que al demandado no se le deje en estado de indefensión, relacionándolos a su vez con el título o títulos de las acciones que se ejerzan
VII.- Bajo la palabra “Derecho”, los fundamentos normativos, citando los preceptos legales, principios jurídicos, tratados internacionales y la jurisprudencia que se estimen aplicables, que se invocarán en los términos que prevenga la ley.
VII.- Bajo la palabra “Pruebas”, las que se ofrezcan, mismas que deberán guardar estrecha relación con los hechos aducidos y la expresión concreta en cada caso de que es lo que se pretende probar.
VIII.- Bajo la palabra “Peticiones”, lo que se pide al Tribunal en términos claros y precisos, y
X.- Las firmas autógrafas del actor o su representante, así como del abogado patrono

Desde el punto de vista del documento en el que se contiene la demanda, se pueden distinguir cinco grandes partes de ésta, a saber:
1) el proemio, que contiene los datos de identificación del juicio: sujetos del proceso, vía procesal, objeto u objetos reclamados y valor de lo demandado;
2) los hechos, es decir, la enumeración y narración sucinta de los hechos en que pretende fundarse el actor;
3) el derecho, o sea la indicación de los preceptos legales o principios jurídicos aplicables, a juicio del actor, los articulos mediante los cuales te basas para presentar una denuncia
4) las pruebas (Nuevo Código de Procedimientos Civiles). Se puede ofrecer cualquier prueba segun lo establecido en el Codigo de Procedimientos civiles de Estado de Puebla en su artículo 240.
5) los puntos petitorios.

http://www.youtube.com/watch?v=hUWyQh72n7Q sobre que es el divorcio express sus beneficios y fines.

CONTRATO DE TRABAJO


¿Qué es un Contrato de Trabajo?
1) Contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona física denominada el trabajador se obliga a prestar servicios personales para una persona física o jurídica denominada el empleador bajo la dependencia y subordinación de éste quien, a su vez, se obliga a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

2) Se entiende por contrato de trabajo el acuerdo entre el empresario y el trabajador por el que éste se compromete a prestar determinados servicios, por cuenta del empresario , dentro de su ámbito de organización y bajo su dirección, a cambio de una retribución.
¿Quién puede firmarlo?
El Trabajador:1. Los mayores de edad (18 años)
2. Los menores de 18 años legalmente emancipados
3. Mayores de 16 y menores de 18 si tienen autorización de los padres o de quien los tenga a su cargo. Si viven de forma independiente, con el consentimiento expreso o tácito de sus padres o tutores
4. Los extranjeros de acuerdo con la legislación que les sea aplicable
El empresario:Es la persona por cuya cuenta y bajo cuya dirección el trabajador va prestar sus servicios. Puede ser una persona física, empresario individual, o puede ser una persona jurídica como las sociedades (anónimas, limitadas, civiles). En caso de tratarse de una sociedad o de otra persona jurídica, ésta siempre estará representada por una persona individual que es con la que se ha de celebrar el contrato.

Características del Contrato individual de trabajo
  • Es un contrato nominado, ya que se encuentra reglamentado en la ley laboral.
  • Es un contrato dirigido, esto altera la regla contractual por cuanto el Estado fija los límites mínimos o máximos del contrato (jornada, remuneración, etc.), esto con el objeto de nivelar la desigualdad entre las partes.
  • Es un contrato bilateral, ya que produce obligaciones para ambas partes.
  • Es un contrato oneroso, porque ambas partes esperan y obtienen una ventaja económica (utilidad) de la prestación de la contraparte.
  • Es un contrato conmutativo, debido a que las prestaciones se miran como equivalentes
  • Es un contrato de tracto sucesivo, ya que las obligaciones de las partes se cumplen sucesivamente a lo largo de la duración del contrato.
  • Es un contrato consensual ya que basta con la voluntad de las partes para que este se realice.
  • Es un contrato normado, porque gran parte de su contenido proviene de fuentes externas, es decir, de leyes, convenios colectivos, disposiciones administrativas, etc.
  • Es un contrato intuito persona o contrato personalísimo respecto del trabajador.
  • No es un contrato de adhesión, ya que permite que las dos partes incluyan clausulas.

Obligaciones que impone el contrato de trabajo

Las obligaciones principales son: para el trabajador la prestación del trabajo bajo dependencia y subordinación, y para el empleador el pago de la remuneración. Existen también otras obligaciones adicionales tanto para una como para la otra parte.


Obligaciones para el trabajador

En general, sin considerar las particularidades de cada ordenamiento jurídico, pueden resumirse de la siguiente manera:
Prestar servicios personales. Que sean personales significa que debe hacerlo por sí mismo, sin posibilidad de enviar a un sustituto en su lugar. Esto, debido a que el empleador celebra el contrato en atención a las características físicas, intelectuales o psicológicas de la persona misma del trabajador, y no de acuerdo al patrimonio que éste tenga (cual es el caso, por ejemplo, de los contratos comerciales)
Prestar a estos bajo dependencia y subordinación. El elemento característico del contrato de trabajo es la dependencia del trabajador con respecto al empleador, que lo diferencia, por ejemplo, del contrato de locación de obra y del contrato de locación de servicios, en los cuales la obra o el servicio son ejecutados sin dicha dependencia. La relación de dependencia se expresa en varios aspectos. La dependencia económica está dada por la circunstancia de que, en general, la remuneración es indispensable al trabajador para satisfacer sus necesidades primarias de vida, así como también en que el empleador es quien tiene la propiedad o disponibilidad de los medios materiales necesarios para la prestación de los servicios. La dependencia técnica se expresa en que, en general, el empleador es quien dispone, en forma directa o a través de los servicios de otros trabajadores, del conocimiento técnico relativo a la ejecución del trabajo. Finalmente, el aspecto más importante es la dependencia jurídica, que consiste en la potestad que tiene el empleador de dar órdenes al trabajador dentro de los límites legales y contractuales, y la obligación del trabajador de cumplirlas.
Cumplir con los lugares y tiempos estipulados para trabajar. Esto significa apegarse a un horario preestablecido (en términos particulares en el contrato, o generales en la reglamentación de la empresa del empleador), y hacerlo en el lugar al cual se le destine. Este lugar puede encontrarse dentro de la sede del empleador (en la mayoría de los casos), fuera de ella (como por ejemplo el trabajo de los conductores de vehículos o de los viajantes o corredores) e incluso en el domicilio del propio trabajador (caso del trabajo a domicilio o de nuevas modalidades como, por ejemplo, el teletrabajo.
Ceñirse a la reglamentación interna de la empresa. Si el empleador ha fijado algunas reglas al interior de la empresa, que regulan el comportamiento y manera de trabajar que se deben observar en su interior, entonces el trabajador debe ceñirse a éstas. Como contrapartida, algunas legislaciones ofrecen la posibilidad de que el trabajador influya de alguna manera en la fijación de esta reglamentación interna, o bien que ésta pueda ser objeto de negociación colectiva a través de los sindicatos.


Obligaciones para el empleador

En general, y salvando las peculiaridades propias de cada ordenamiento legal, son las siguientes:
Pagar la remuneración. Pagar un salario por los servicios prestados por el trabajador, es la obligación básica del empleador. Para cumplir con ella, debe hacerlo además en el tiempo y forma convenidos, el que debe ceñirse a la reglamentación legal correspondiente.
De igualdad de trato (no discriminación). El empleador no puede hacer diferencias entre sus empleados por motivos de raza, religión, nacionalidad, sexo y edad. Algunas legislaciones amplían las restricciones.
Cumplir obligaciones anexas al contrato de trabajo. Por el hecho del contrato de trabajo, el empleador se constituye frente a terceros en agente de retención por obligaciones que el trabajador contrae ante ciertas instituciones por el hecho de ser tal. Estas instituciones pueden ser de carácter previsional (el empleador debe pagar los aportes previsionales que estén a cargo del trabajador) o tributario (el empleador debe pagar los impuestos que el trabajador genere con su remuneración, que constituye renta para efectos tributarios).
Ofrecer la plaza de trabajo. Es la obligación correlativa a la propia del trabajador de prestar servicios en un determinado lugar, siempre y cuando antes haya sido páctado por mutuo acuerdo de las partes. Si es fuera del lugar de residencia del trabajador, el empleador deberá pagar los gastos que de ello deriven tales como, hospedajes, viáticos, alimentos, etc.
Cumplir con la reglamentación sanitaria laboral. El empleador, como dueño o representante de la empresa, tiene la obligación legal de mantener condiciones saludables de trabajo. Esto implica que debe realizar de su propio bolsillo todos aquellos desembolsos que impliquen mejorar razonablemente la seguridad del lugar de trabajo, así como de obligar a los trabajadores al uso de implementos de protección, pudiendo incluso aplicarle sanciones disciplinarias si se niegan a hacerlo.

Duración del Contrato

Un contrato de trabajo puede ser indefinido (fijo), o bien tener una duración determinada (temporal).
En principio todo contrato de trabajo es indefinido y a jornada completa, salvo que en el contrato de trabajo se establezca lo contrario. Las normas que regulan cada tipo de contrato temporal, establecen cuál es la duración mínima y máxima del contrato.

jueves, 16 de abril de 2009

TITULOS DE CREDITO

Un título de crédito, también llamado título valor, es aquel "documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo". De la anterior definición se entiende que los títulos de crédito se componen de dos principales partes: el valor o clase de rifle que consignan y el título o soporte material que lo contiene, resultando de esta combinación una unidad inseparable.
Antecedentes

No todos los títulos de crédito han surgido en el mismo momento de la historia del comercio, por lo que su estudio y regulación se ha producido en tiempos diversos; pero desde principios del Siglo XX los juristas han realizado grandes esfuerzos para elaborar una teoría unitaria o general, dentro de la cual se comprende toda esa categoría llamada títulos de crédito. el tecnicismo títulos de crédito es originario de la doctrina italiana.

Elementos


La Doctrina ha encontrado los siguientes elementos en los títulos de crédito, algunos de aquellos no son considerados como tales de forma unánime, en especial la circulación:

Incorporación:El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado, y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título.
La incorporación del derecho al documento es tan íntima que el derecho se convierte en algo accesorio del documento. Generalmente, los derechos tienen existencia independientemente del documento que sirve para comprobarlos, y pueden ejercitarse sin necesidad estricta del documento; pero tratándose de títulos de crédito el documento es lo principal y el derecho lo accesorio; el derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento y condicionado por él.

Legitimación: La legitimación es una consecuencia de la incorporación. Para ejercitar el derecho es necesario “legitimarse” exhibiendo el título de crédito. La legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo. La legitimación activa consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título la obligación que en él se consigna. La legitimación pasiva consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento.

Literalidad: Hace referencia a que el derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignado.
Sin embargo la literalidad puede ser contradicha por otro documento (por ejemplo, el acta constitutiva en la S.A.) o por la misma ley (ejemplo. la ley prohibe la letra de cambio al portador, cuando así éste, será nula)

Autonomía: No es propio decir que el título de crédito es autónomo, ni que sea autónomo el derecho incorporado en el título; lo que debe decirse que es autónomo es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados, y la expresión autonomía indica que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quién le transmitió el título.
Así se entiende la autonomía desde el punto de vista activo; y desde el punto de vista pasivo, es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un título de crédito, porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el suscriptor del documento.

Circulación: Un quinto elemento que no está considerado por la generalidad de los autores como tal es la circulación. Dicho elemento se refiere a que el título de crédito está destinado a circular, a transmitirse de una persona a otra.

EN MÉXICO los títulos de crédito están regulados por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de agosto de 1932.


Solo por dar algunos ejemplos de títulos de crédito, serian:
PAGARE


Papel de obligación por una cantidad que ha de pagarse a tiempo determinado.
Definición técnica: título de crédito que contiene la promesa incondicional de una persona llamada suscriptora, de pagar a otra persona que se denomina beneficiaria o tenedora, una suma determinada de dinero.
Requisitos que debe contener el documento, según el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ( LGTOC):
a) ''La mención de ser pagaré inserta en el texto del documento'': es un requisito indispensable de carácter sacramental, que puede utilizarse como verbo o sustantivo. No existe la posibilidad de sustitución de la palabra por otra equivalente, necesariamente ha de emplearse el término ''pagaré''
b) ''La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero'': no es necesario que en el texto del documento se emplee el término ''incondicional'', ni otro equivalente; basta que la promesa no se encuentre sujeta a condición alguna. Ahora bien, esta clase de documentos se pueden expedir en serie
c) ''El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago'': es un requisito indispensable, pues el artículo 88, en relación con el 174 de la LGTOC, prohíbe terminantemente la emisión de pagarés ''al portador'' y los que se emitan en tal sentido, no producirán efectos como pagare.
El Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, sostiene el criterio de que, como no existe disposición legal que prohíba el empleo en los pagarés de la fórmula ''y/o'', el hecho de que se utilice en la designación de beneficiarios de un pagaré tal fórmula, obliga al deudor a hacer el pago indistintamente a cualquiera de ellos, en virtud de la obligación literal consignada Por tanto, los beneficiarios pueden ejercitar, en su caso, conjunta o separadamente, la acción respectiva.
d) ''La época y el lugar de pago'': En cuanto al lugar del pago, si no se indica este, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe artículo 171 LGTOC; si en el pagaré se consignaren varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualesquiera de los lugares señalados
e) ''La fecha y el lugar en que se suscriba el documento'':
f) ''La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre'': sobre el particular, el artículo 86, en relación con el 174 de la LGTOC, establece que ''si el girador (entiéndase suscriptor en virtud de la remisión) no sabe o no puede escribir firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública''. No se admite, en consecuencia, la impresión de la huella digital Puede suscribirse un pagaré en representación de otro, siempre y cuando esa representación se confiera mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; o bien, por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante Art. 85, en relación con el 174 LGTOC.


LETRA DE CAMBIO

Documento (título de crédito) por el cual una persona (girador) ordena a otra (girado) que pague una suma de dinero a su propia orden (girador) o a la de un tercero (tomador o tenedor), bajo la observancia de los requisitos exigidos por la ley y con la garantía solidaria de las personas que firman el instrumento.

Requisitos de formalidad (Art. 76 LGTOC). De consignar:
I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento (requisito de solemnidad);
II.- La expresión del lugar, día, mes y año en que se suscribe;
III.- La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;
IV.- El nombre del girado;
V.- El lugar y la época de pago;
VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y
VII- La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre

Elementos personales.
A. Girador (o librador), persona física o moral que firma el documento y da la orden al girado para que acepte y pague el documento.
B. Girado, quien va a atender dicha orden.
C. Beneficiario o tomador, primer tomador del título, el derechohabiente del mismo, persona a cuyo favor se expide.
D. Tenedor, es el legítimo poseedor del documento; puede coincidir con el beneficiario o el endosatario.
E. Aceptante, es el grado cuando acepta pagar el documento y lo hace constar firmado el documento al anverso.
F. Endosante, quien transmite el título a un tercero mediante su firma al dorso del documento.
G. Endosatario aquel que recibe el título mediante el endoso.
H. Recomendatario, girado subsidiario para aceptar y/o pagar la letra (art. 84).
I. Domiciliario, persona en cuyo domicilio habrá de pagarse el título (art 83).
J. Avalista, aquel que garantiza con su firma el pago de la letra; ya por parte del aceptante, ya del endosante o del girador (art 109-116).



CHEQUE

Es un título de crédito en virtud del cual se da a una institución, también de crédito la orden incondicional de pagar a la vista, de una suma determinada de dinero a cuenta de una provisión previa establecida de acuerdo al convenio respectivo.

La institución de crédito recibe el nombre de ''librado'' y quien da la orden incondicional el de ''librador'', a favor de un beneficiario también llamado ''tenedor'' o ''tomador''.

Se dice ''la orden incondicional'' (art.176 fr. III LGTOC) en virtud de que el pago del cheque no puede llevar inserta ninguna condición (art. 78 LGTOC). La locución ''a la vista'' significa que el librado debe pagar al tenedor del cheque la cantidad que en el mismo se contenga el mismo día en que se le presente, sin atender si la fecha es anterior o posterior a la de presentación (art. 178 LGTOC). Por provisión de fondos se entiende que el librador ha concertado con el banco una operación bancaria de depósito de dinero a la vista o apertura de crédito, que le da derecho a disponer de las sumas depositadas o acreditadas mediante cheques expedidos a cargo del librado (art. 269 LGTOC), siempre y cuando entre librador y librado exista una relación contractual, en virtud de la cual aquél es autorizado para dicha emisión (art. 175 LGTOC).

Contenido del cheque: la ley exige (art. 176) que el cheque contenga:

I.- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento,
II- El lugar y la fecha en que se expide;
III- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
IV- El nombre del librado;
V- El lugar de pago.
VI- La firma del librador;
El lugar, la fecha en que se expide y el lugar de pago., si no se indican, la ley los presume (art. 177). Por lo que hace a los otros requisitos los cheques podrán transmitirse o circular sin los mismos (excepción hecha de la firma del librador), pero deben ser satisfechos hasta antes de la presentación del cheque para su pago (art. 15), pues en caso contrario el mismo no producirá efectos (art. 14).


ENDOSO

El endoso es una cláusula accesoria e inseparable del título de crédito, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos limitados o ilimitados.
La principal función del endoso es su función legitimadora: el endosatario se legítima por medio de una cadena ininterrumpida de endosos.
Son elementos personales del endoso, el endosante y el endosatario. Siendo el primero el que transmite el título y el segundo, la persona a quien el título se transfiere.

Requisitos y contenido del endoso
El primer requisito es que conste en título o en hoja adherida al mismo, también llamado como principio de inseparabilidad.
Los otros requisitos hacen referencia al contenido del mismo, a saber:
El nombre del endosatario: Es decir, de la persona a quien se transmite el documento. Este no es requisito esencial, ya que se permite el endoso en blanco.
La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre:
Este es el único requisito esencial del endoso, el único cuya falta lo anula en forma absoluta.
La clase de endoso: Tampoco es un requisito esencial, pues en caso de falta, se presumirá que es endoso en propiedad.
El lugar y la fecha: Tampoco son esenciales pues si falta el lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante, y, si falta la fecha, se presumirá que se hizo en la fecha en que el endosante adquirió el título.

Clasificación de los endosos
A parte de la clasificación según su contenido literal: Completo o Incompleto, se puede clasificar al endoso según sus efectos:
+Endoso en Propiedad: El endoso en propiedad complementado con la tradición, transmite el título en forma absoluta; el tenedor endosatario adquiere la propiedad del documento, y al adquirir tal propiedad adquiere también la titularidad de todos los derechos inherentes al documento.
+Endoso en procuración: El endoso que contenga las cláusulas “en procuración” “al cobro” o equivalente, no transfiere la propiedad; pero da la facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso.
+Endoso en garantía: El endoso con las cláusulas ‘en garantía’, ‘en prenda’ u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos en él inherentes, comprendiendo las facultades del endoso en procuración. +Endoso en blanco o incompleto: Por su contenido literal, el endoso puede ser completo o incompleto. Cuando se hayan llenado todos los requisitos mencionados en el apartado anterior será completo, e incompleto cuando falten alguno o todos los requisitos no esenciales. El endoso incompleto es un endoso en blanco, el tenedor puede llenar los requisitos que falten, o transmitir el título sin llenar el endoso. Si el endoso se hace al portador surtirá los efectos del endoso en blanco..... El sujeto que reciba la letra por un endoso en blanco tiene los derecho que enumera el art.17 de la Ley Cambiaria y del Cheque: 1. Puede poner su nombre o el de un tercero. 2. Puede realizar otro endoso en blanco. 3. Puede realizar un endoso pleno. 4. Puede entregar la letra a otra persona tal y como la recibió, en este caso la ley presume que recibió la letra del firmante en blanco.

CARTA PODER


Es un documento por medio del cual una persona llamada poderdante u otorgante, confiere a otra llamada apoderado, el poder para representarlo en algunos actos civiles, administrativos, laborales, etc. Esta debe ser firmada por dos testigos expresando sus nombres completos y domicilios. Cuando el interés de algún negocio no excede cierto monto o cuando el mandato es otorgado para
un trámite muy concreto, éste puede formularse en una Carta Poder.

Artículos pertinentes del Código Civil Federal (MEXICO)

*Artículo 2556.- El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin
que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que
se confiere no exceda de mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al
momento de otorgarse.
Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de cincuenta veces
el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse.
*Artículo 2551.- El mandato escrito puede otorgarse:
I. En escritura pública;
II. En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante
Notario Público, Juez de Primera Instancia, Jueces Menores o de Paz, o ante el
correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para
asuntos administrativos;
III. En carta poder sin ratificación de firmas.
*Artículo 2555.- El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante
dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces o
autoridades administrativas correspondientes:
I. Cuando sea general;
II.- Cuando el interés del negocio para el que se confiere sea superior al equivalente a mil
veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse; o
III. Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto
que conforme a la ley debe constar en instrumento público.
Límites

La carta poder es útil, sin embargo hay límites por ejemplo:
• La carta poder no le da al representante el poder de tomar decisiones contra la voluntad del interesado.
• La carta poder no retira el derecho del interesado a tomar decisiones.
• La carta poder pierde su vigencia cuando el representante sabe que el interesado ha muerto.

miércoles, 15 de abril de 2009

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

¿QUE ES UN CONTRATO?

Según el código Civil Federal establece en el artículo 1793, que:

“Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el
nombre de contratos”

El Código Civil del Estado de Puebla en su artículo 1437 determina que:

“Contrato es el convenio que crea o transfiere obligaciones o derechos”

Ahora si, el ARRENDAMIENTO es un contrato que estipula las condiciones y responsabilidades de un contrato de renta tanto en el caso del propietario como del inquilino. El contrato de arrendamiento estipula el monto mensual del arrendamiento, la fecha en que se vence el pago y el término, así como lo que sucederá si una de las partes rompe el contrato. También contiene otros tipos de información como quien pagará los servicios públicos, si se permite tener mascotas en la propiedad y otras restricciones y requisitos que el propietario podría incluir.

En el Artículo 2398 del Código Civil Federal, dice que:

“Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente,
una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese
uso o goce un precio cierto”

En el artículo 2261 del Código Civil del Estado de Puebla, manifiesta que:

“Arrendamiento es el contrato por el cual una persona, llamada arrendador, concede a la otra llamada arrendatario, el uso o goce de un bien por tiempo determinado mediante un precio cierto”

Artículos relacionados con el arrendamiento en el Código Civil del Estado de Puebla.

Artículo 2268. La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o de cualquiera otro bien equivalente, que sea cierto y determinado.
Artículo 2269. El arrendamiento debe otorgarse por escrito; pero si el bien arrendado fuere rústico y la renta anual pasare del importe de quinientos días de salario mínimo, el contrato se otorgará en escritura pública.
Artículo 2271. El arrendamiento puede celebrarse por el tiempo que convengan los contratantes; pero no puede exceder de diez años para los inmuebles destinados a habitación, de quince para los destinados al comercio y de veinte tratándose de una industria.
Artículo 2272. En contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a habitación, se prohíbe a las partes convenir que en el local arrendado no habitarán menores de edad o enfermos dependientes del arrendatario. Esta disposición es irrenunciable.

Clases de arrendamiento

El contrato de arrendamiento se puede presentar de tres especies:
Arrendamiento de cosas (locación de cosas o locatio conductio rei ): éste crea un vínculo personal, por virtud del cual puede exigir el arrendatario, el uso y disfrute de aquellas, en tanto pesa sobre él la obligación de pagar la merced convenida.
Arrendamiento de servicios (locación de servicios o locatio conductio operarum): en éste el arrendador se obliga a trabajar o a prestar determinados servicios al arrendatario en forma, lugar y tiempo convenidos mediante un pago. El arrendatario está obligado a retribuir los servicios. Este tipo de contrato concluye por incumplimiento de obligaciones, por terminación de contrato o por la muerte.
Arrendamiento de obra o Locación de obras (locatio conductio operis): en este contrato una persona se compromete con otra a realizar una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio. Esto recae sobre el resultado de un trabajo, sobre el producto del mismo, ya acabado. Ejemplo: la confección de un traje o la construcción de una casa.


Derechos y obligaciones que genera el arrendamiento
Derechos y obligaciones del arrendador

Aunque no se haya pactado en el contrato el arrendador está obligado a:

  • A entregar al arrendatario el apartamento arrendado con todas sus pertenencias y además de estar en buen estado para su uso convenido, así como las condiciones óptimas de higiene y seguridad del inmueble.
  • A conservar el apartamento arrendado en buen estado, salvo los deterioros normales por el uso que sufra el inmueble, pero haciendo todas las reparaciones necesarias tales como son: obras de mantenimiento, funcionalidad y seguridad del inmueble.
  • A no estorbar el uso del apartamento, salvo en reparaciones urgentes e indispensables.
  • A garantizar el uso o goce pacífico del apartamento por todo el tiempo del contrato.
  • La entrega del apartamento se hará en el tiempo convenido.

El arrendador (durante el arrendamiento) no puede:

  • Mudar la forma apartamento arrendado.
  • Intervenir en el uso legítimo del apartamento arrendado, salvo en casos urgentes e indispensables.
  • Si el arrendador no cumpliera con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinada el apartamento, el arrendatario tiene la opción de recurrir ante un juez para que resuelva lo que en derecho corresponda o rescindir el arrendamiento. Derechos y obligaciones del arrendatario
  • A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos.
  • A responder de los perjuicios que el apartamento sufra por su culpa o negligencia.
  • A servirse del apartamento solamente para el uso convenido o conforme a su naturaleza.
  • A pagar la renta desde el día en que reciba apartamento arrendado, aún cuando el contrato se hubiese celebrado con anterioridad.
  • La renta deberá ser pagada en el lugar convenido; si no se hubiese pactado, en la casa o despacho del arrendatario.
  • Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso del apartamento arrendado, generalmente tendrá el derecho a no pagar la renta mientras dure el impedimento (total o parcialmente).
  • A conservar y cuidar del apartamento arrendado. Restituir el apartamento arrendado al terminar el contrato.

Causa de término del arrendamiento

Pueden ser causas de término del contrato de arrendamiento: Muerte del arrendador o del arrendatario, cuando expresamente se hubiere pactado. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o, en su caso, por la ley. Por acuerdo mutuo. Nulidad. Confusión. Pérdida o destrucción total del apartamento arrendado, por caso fortuito o fuerza mayor. Por expropiación del apartamento arrendado hecha por causa de utilidad pública. Por venta judicial. El arrendador puede exigir el término del contrato:
Por falta de pago de la renta. Por no pagar la renta en fechas convenidas. Por el apartamento en contravención al uso convenido. Por daños graves al apartamento arrendado imputables al arrendatario. Por variar la forma del apartamento arrendado sin contar con el consentimiento del arrendador. El arrendatario puede exigir el término del contrato
Por contravenir el arrendador la obligación de entregar al arrendatario lo arrendado en buen estado. Por la pérdida total o parcial apartamento arrendado (impedimento total o parcial del uso de lo arrendado). Por la existencia de defectos o vicios ocultos de lo arrendado.a

Clausula penal

art. 2017 Codigo Civil del Estado de Puebla, seccion IV apartado b

Juicio Oral Sumarisimo

art. 574, capitulo II, libro tercero. Codigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla "Pueden las partes por voluntad expresa dirimir su controversia en juicio oral sumarisimo y ser asistidos por abogado patrono si asi lo desean"
ART. 574-586 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA.